viernes, 24 de enero de 2014

La evaluación pericial psicológica en casos de abusos sexuales en menores.

De acuerdo con Reed (1996), el objetivo fundamental de la investigación antes una sospecha de abuso sexual infantil debe ser llegar a conclusiones válidas sobre la verdad del asunto. Se considera que una evaluación ha sido correcta cuando permite obtener la suficiente calidad y cantidad de información como para poder ayudar a validad o invalidar las sospechas de abuso. Por consiguiente, una vez realizadas todas las entrevistas y reunidas todas las pruebas colateral y de corroboración, la principal tarea del profesional es la de analizar esta información para evaluar la credibilidad y la validez de las alegaciones del niño (Mapes, 1995). La evaluación de credibilidad implica determinar si el menor pudo haber experimentado los abusos de los que dice que fue objeto, mientras que la evaluación de la validez de las alegaciones implicaría establecer hasta qué punto informó de lo que realmente experimentó y el grado en que determinadas influencias externas puede haber impactado en sus alegaciones y recuerdo.

Por lo tanto, el peritaje psicológico o psiquiátrico debe pronunciarse acerca de:

1.    Competencia del niño(a) como testigo.
2.    Credibilidad del testimonio.
3.    Exactitud o validez del testimonio.
4.    Evaluación del daño.
.    .   Consideraciones especiales.


            La variante más conocida e investigada, pero no la única, en el enfoque de los indicadores la constituye un método conocido como Análisis de la Validez de la Declaración (SVA) y su elemento central, el Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA) que se centra en las declaraciones realizadas sobre el abuso sexual en sí mismo. El CBCA se puede considerar como un intento de construir un procedimiento estandarizado que permita determinar el valor que tiene como prueba una determinada declaración. El SVA se compone de tres elementos principales: la realización de una entrevista estructurada, un análisis de la declaración de acuerdo con determinados criterios y, finalmente, la comprobación de su validez. Finalmente, el SVA, sólo se puede aplicar cuando las declaraciones de los sucesos tienen una cierta longitud, lo que plantea el problema de si se puede utilizar con los niños pequeños y hasta que edad exactamente (Raskin y Esplín, 1991).

Credibilidad de relato tiene que seguir el siguiente análisis:

·         Utilizar sistema SVA (Entrevista + CBCA + Listado de Validez).

·         Análisis de los criterios CBCA, indicando y justificando su presencia o ausencia, la cual debe ser vinculada a extractos del relato obtenido.

·         Referencia a la aplicación del listado de validez. En especial a la valoración de la sugestibilidad y/o interferencia de terceros.


            Otro posible modelo, es “el modelo conceptual de Young para la evaluación de la credibilidad”. Dicho modelo se basa en el análisis de las características relevantes de la experiencia de abuso sexual, de las interacciones entre estas características y de las cuestiones evolutivas y del curso vital del niño que pueden impactar en esas características. El modelo presenta tres aspectos importantes, la alegación de abuso sexual, la elaboración de detalles y los indicadores de abuso sexual.

            Registro de la entrevista: las respuestas del menor y la forma de preguntar utilizada para conseguir estas respuestas deben registrarse de manera fiable, sobre todo si el entrevistado es un menor. Dadas las repercusiones que la entrevista de investigación puede tener en todas las partes implicadas, es fundamental que el entrevistador realice un registro exacto para asegurarse de que va poder responder a cualquier pregunta que después le puedan plantear al respecto. El registro debe permitir que cualquier profesional pueda revisar la entrevista y comprobar la secuencia de preguntas, por qué se produjeron y los comentarios espontáneos o las respuestas del niño. (Mapes, 1995).

            Aunque algunos entrevistadores prefieren tomar notas después de la entrevista, se trata de un procedimiento que puede resultar apropiado para fines clínicos, pero no tanto cuando el objetivo es la investigación. Cada vez son más los expertos que opinan que la entrevista se debería grabar (véase Flin, Kearney y Murria, 1996; Sas, Wolfe y Gowdey, 1996). La grabación permite registrar pruebas que perdurarán más que la memoria del entrevistador, permite reducir al mínimo el número de veces que tiene que ser entrevistado el niño, y la entrevista grabada se puede utilizar también como referencia para sopesar la fiabilidad de versiones posteriores.

            La evaluación se tiene que basar en los siguientes criterios:

-       La declaración de la menor: prestando atención especial en los detalles, si la declaración en su conjunto guarda una estructura lógica y si el vocabulario utilizado es el adecuado para su edad de desarrollo. “Presenta un discurso coherente y lógico”.
-       Análisis de otras personas significativas: tiene en cuenta el punto de vista de otras personas, hermanos y tía. “Del testimonio de Lidia, de las declaraciones de Doña Gabriela y de Eric así como de los resultados de las pruebas complementarias de la menor se extrae….”
-       Factores ambientales: es necesario indagar sobre los conocimientos sexuales que poseía el menor antes de revelar el abuso, así como sobre el contexto en que se produce la declaración. “Se aprecia en la menor conductas y conocimientos sexuales inadecuados para la edad”.
 Sintomatología y psicopatología: el informe hace mención de síntomas habituales en menores que han sufrido abusos sexuales, “mecanismos de defensa”, “sentimientos de confusión, represión y reacciones disociativas”, “actitudes de presión por parte del abusador”, “sentimientos de culpa”, “carencias afectivas” etc, etc

Francisco J. Arroyo 

jueves, 9 de enero de 2014

EL DERECHO DEL RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS Y SU EVALUACIÓN FORENSE




La confirmación y el espaldarazo que actualmente se da al derecho de las relaciones personales entre abuelos y nietos, y su integración en el ordenamiento jurídico español supone el reconocimiento de la posición de las personas mayores y abuelos, destacando el papel tan importante que desempeñan. Es innegable que su explicación en el Código Civil transparenta un cambio en el seno de la familia y su estructura muy importante y que las leyes no podían dejar de reflejar.

Los abuelos ya no son familiares ajenos al devenir cotidiano de sus nietos y nietas, sino que toman muchas veces un papel muy activo en la provisión de cariño y apoyo e incluso de cuidado directo. Actualmente, en medio de la crisis que vivimos los abuelos pueden llegar a ser el sustento de toda la unidad familiar. No tenemos más que salir a la calle y recorrer los parques, los jardines y las calles de las ciudades para percibir como son muchas las personas mayores que ejercen de abuelos cuidando activamente de sus nietos. Abuelos y abuelas que salen a pasear con sus nietos, que le dan de merendar, que los llevan y recogen de la escuela constituyen situaciones cotidianas fácilmente perceptibles mediante una observación atenta. Las relaciones abuelos/nietos parecen haberse estrechado, haberse ampliado en su contenido, por la situación económica que atravesamos en todo el país.

El rol social de los abuelos ha cambiado, los abuelos en líneas generales, ha dejado de ser una figura distante, una figura de respeto casi reverencial, podemos decir que han bajado del pedestal, a la vez que se han implicado de forma mucho más directa en las relaciones familiares con sus nietos. Autores como Meil (2003) apuntan además hacia el papel que juegan los nietos como mediadores sociales entre las distintas generaciones. Contactos que los nietos, suele convertirse en más frecuentes e intensos. “La aparición de los nietos contribuye no sólo a reforzar la frecuencia de los contactos sino también a mejorar las relaciones entre las generaciones. En este sentido la proximidad geográfica es, como es lógico, una de las variables esenciales que propicia el contacto entre generaciones”.

Los menores tienen en términos generales, una relación mucho más frecuente y estrecha con sus abuelos y, es de suponer, que también más afectiva y cercana que en épocas anteriores. Evidentemente esto no es siempre así ya que cualquier idealización tópica de la familia choca frente a posibles conflictos familiares. En cualquier caso parece una cuestión de justicia que siempre en interés de los menores mantengan una buena relación con los abuelos, así lo pide la nueva dimensión social que con el tiempo han alcanzado las relaciones entre abuelos y nietos y por eso mismo, aunque sea de manera tímida y algo imprecisa, lo recoge explícitamente la ley aplicable.

En el caso que nos ocupa los abuelos (abuelos que solicitan el régimen de visitas sin que medie divorcio o separación de los padres) podrán solicitar el régimen de visitas en un procedimiento diferente al de la separación, nulidad o divorcio, tal y como se contiene en el art. 250 de la LEC en su apartado 13 “Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta Ley”.

En ocasiones el régimen de visitas puede ser de carácter restrictivo y cautelar como puede ser las visitas en los puntos de encuentro o que éstas sean tuteladas en presencia de terceras personas, tal y como se acordó en sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Secc 1º de 12 de enero de 2006.

En los casos en que el progenitor custodio o ambos de común acuerdo impidan a los hijos relacionarse con sus abuelos o deseen hacerlo de forma tutelada (punto de encuentro o terceras personas), deberá darse audiencia al menor en el transcurso de las actuaciones procesales, de conformidad con el reconocimiento a éste de un cierto ámbito de decisión sobre su medio personal, familiar y social, de una manera muy clara plasmado los artículos 92 del CC. De igual modo la legislación a la Ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, en su artículo 9 establece que “El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social”….

“Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas” y la STS 858/2002, de 20 de septiembre, que consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos.

Se autoriza el derecho de visitas y se establece la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas cuando se observe a juicio del juez, un perjuicio al menor. El régimen de visitas por lo tanto tiene como fin último el mejor interés del menor.

Hipótesis de trabajo y factores a considerar en la pericial psicológica:

-       ¿Edad y desarrollo evolutivo de la menor?
-       Impacto que el régimen de visitas pueda tener en la menor.
-  ¿Los abuelos ha tenido y tiene una relación enriquecedora con la menor?
-       ¿Cómo ha sido la relación de los abuelos con la menor?
-       ¿Cuál es el apego de la menor con los abuelos?
-       ¿Hay indicios de deterioro mental de alguno de los abuelos?

Francisco J. Arroyo
Psicólogo jurídico.