Se entiende por Accidente de Trabajo toda lesión que sufra el trabajador
con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute (artículo 115.1 LGSS). El artículo 116
de la Ley General de Seguridad Social (BOE de 29 de junio de 1994), entiende
como enfermedad profesional “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado
por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de
esta Ley, y que ésta proceda por la acción de elementos o sustancias que en
dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”. En el artículo
115.1 de la misma Ley “se entiende por accidente de trabajo toda lesión
corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena”.
El artículo
115.2. dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) los
ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo
distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento
de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen
funcionamiento de la empresa b) las enfermedades, no incluidas en el artículo
siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su
trabajo, siempre que se pruebe que la
enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
“Se entiende por estrés
laboral como un estado de tensión personal o displacer que padece una persona como
consecuencia de realizar un tipo de trabajo o de estar inmerso en un determinado
ambiente labora” (O´Brien 1998). El estrés laboral puede afectar a la salud de los
empleados, desde el ejecutivo hasta el obrero, afecta a todos por igual. Hasta
ahora, el estrés laboral no estaba incluido en el cuadro de enfermedades
profesionales, pero va siendo reconocido
como accidente de trabajo. A finales de 1999, el Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco dictó una sentencia en la que se reconocía el estrés
laboral como accidente de trabajo. Aunque en la resolución el tribunal falló a
favor de un trabajador en un taller de producción, los razonamientos son
extrapolables a diferentes profesiones. Esta sentencia entiende que el perfil
de este trabajador, es un tipo muy característico de estrés que se da en
aquellas profesiones de quienes realizan su trabajo en contacto con otras
personas que, por sus características son sujetos de ayuda, como los
profesores, personal sanitario o los asistentes sociales. En este caso, el
trabajador se dedicaba a organizar la producción de un taller dirigiendo a los
empleados minusválidos y tenía como funciones obtener un nivel aceptable de
productividad y eficacia laboral.
No debemos
confundir accidente laboral con enfermedad laboral. En España sólo se contempla la
depresión como la enfermedad más parecida al estrés laboral. Un trabajador
puede sufrir estrés laboral, pero para concederle la baja laboral sólo se puede
argumentar la depresión como causa de dicha baja. Además la
cantidad que se percibe por enfermedad laboral está lejos de lo que se puede
percibir por accidente laboral. El Tribunal Supremo ha considerado, ante la
dispersa doctrina en este aspecto, que el estrés laboral puede considerarse un
accidente de trabajo siempre que existan estresores objetivos, es decir que hayan
sido necesarios y suficientes para generar la sintomatología del estrés laboral.
Podemos considerar que los estresores objetivos pueden ser:
· Desestabilizar emocionalmente a
una persona mediante todo tipo de estrategias buscando que esta “explote”. (“Impago de salarios de forma sistemática…”)
·
Atacar sistemáticamente a una
persona criticando destructivamente cuando realiza su trabajo. (“critican mi actuación delante de otros
trabajadores...).
·
Deteriorar deliberadamente el
rendimiento laboral de una persona. (“Me
revocaron poderes muy amplios para el ejercicios de mis funciones, sin ninguna
comunicación o explicación”).
·
Destruir la reputación personal o
profesional de una persona mediante calumnias. (“Se celebran reuniones a las que no se me convocan o ocultan”).
·
Destruir la salud psicológica
minando la autoestima. (“Mis decisiones
eran siempre cuestionadas…no tenía autonomía”).
·
La ausencia o vacio de
competencias.
·
Impedir el desarrollo normal de
mi trabajo retirando por ejemplo bases de datos y mantenimiento de programa
imprescindibles, teléfono y vehículo de empresa.
·
Alterar gravemente el entorno
laboral de una persona
·
Represalias
por convocatoria de una huelga general de plantilla donde se pedía el ceso del
acoso a todos los trabajadores.
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