lunes, 8 de abril de 2013

El ESTRÉS LABORAL COMO ACCIDENTE DE TRABAJO






Se entiende por Accidente de Trabajo toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute (artículo 115.1 LGSS). El artículo 116 de la Ley General de Seguridad Social (BOE de 29 de junio de 1994), entiende como enfermedad profesional “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que ésta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”. En el artículo 115.1 de la misma Ley “se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

El artículo 115.2. dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa b) las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

“Se entiende por estrés laboral como un estado de tensión personal o displacer que padece una persona como consecuencia de realizar un tipo de trabajo o de estar inmerso en un determinado ambiente labora” (O´Brien 1998). El estrés laboral puede afectar a la salud de los empleados, desde el ejecutivo hasta el obrero, afecta a todos por igual. Hasta ahora, el estrés laboral no estaba incluido en el cuadro de enfermedades profesionales, pero va siendo reconocido como accidente de trabajo. A finales de 1999, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó una sentencia en la que se reconocía el estrés laboral como accidente de trabajo. Aunque en la resolución el tribunal falló a favor de un trabajador en un taller de producción, los razonamientos son extrapolables a diferentes profesiones. Esta sentencia entiende que el perfil de este trabajador, es un tipo muy característico de estrés que se da en aquellas profesiones de quienes realizan su trabajo en contacto con otras personas que, por sus características son sujetos de ayuda, como los profesores, personal sanitario o los asistentes sociales. En este caso, el trabajador se dedicaba a organizar la producción de un taller dirigiendo a los empleados minusválidos y tenía como funciones obtener un nivel aceptable de productividad y eficacia laboral.

No debemos confundir accidente laboral con enfermedad laboral. En España sólo se contempla la depresión como la enfermedad más parecida al estrés laboral. Un trabajador puede sufrir estrés laboral, pero para concederle la baja laboral sólo se puede argumentar la depresión como causa de dicha baja. Además la cantidad que se percibe por enfermedad laboral está lejos de lo que se puede percibir por accidente laboral. El Tribunal Supremo ha considerado, ante la dispersa doctrina en este aspecto, que el estrés laboral puede considerarse un accidente de trabajo siempre que existan estresores objetivos, es decir que hayan sido necesarios y suficientes para generar la sintomatología del estrés laboral.



Podemos considerar que los estresores objetivos pueden ser:

·     Desestabilizar emocionalmente a una persona mediante todo tipo de estrategias buscando que esta “explote”. (“Impago de salarios de forma sistemática…”)
·         Atacar sistemáticamente a una persona criticando destructivamente cuando realiza su trabajo. (“critican mi actuación delante de otros trabajadores...).
·         Deteriorar deliberadamente el rendimiento laboral de una persona. (“Me revocaron poderes muy amplios para el ejercicios de mis funciones, sin ninguna comunicación o explicación”).
·         Destruir la reputación personal o profesional de una persona mediante calumnias. (“Se celebran reuniones a las que no se me convocan o ocultan”).
·         Destruir la salud psicológica minando la autoestima. (“Mis decisiones eran siempre cuestionadas…no tenía autonomía”).
·         La ausencia o vacio de competencias.
·         Impedir el desarrollo normal de mi trabajo retirando por ejemplo bases de datos y mantenimiento de programa imprescindibles, teléfono y vehículo de empresa. 
·         Alterar gravemente el entorno laboral de una persona 
·         Represalias por convocatoria de una huelga general de plantilla donde se pedía el ceso del acoso a todos los trabajadores.

Francisco J. Arroyo Ortega
www.peritacionespsicologicas.com

1 comentario:

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